Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando
que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel
fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad
de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,
Teniendo
presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las
circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios
podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artículo 3 del
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley
estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus
tareas, Teniendo presente que en la
reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se
convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los
trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego
por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo
presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas,
subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de
los derechos humanos,
Teniendo
presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección
IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran
especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la
fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de
diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta
recomendación formulada por el Consejo,
Considerando
que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender
al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con
la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la
libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la
seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones,
capacitación y conducta,
Los
Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a
los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el
papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus
respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la
atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de
otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y
legislativo, y del público en general.

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