15. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las
personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea
estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los
establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las
personas.
16. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las
personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en
defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte
o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de
una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se
refiere el principio 9.


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